• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 10304/2015
  • Fecha: 30/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tribunal del Jurado. Inexistencia de legítima defensa. Innecesaria lectura de declaraciones previas de testigos y de la prueba pericial inicialmente admitida. Recurso de casación formalizado extemporáneamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 23/2015
  • Fecha: 02/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acreditación de error facti tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar que se entiende por tal aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados; ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece la Sala Casacional. El baremo indemnizatorio del daño corporal previsto para accidentes de tráfico puede ser utilizado como referencia a la hora de fijar indemnizaciones para supuestos extramuros de accidentes de tráfico, aunque incluso se trate de delitos dolosos, como es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 214/2015
  • Fecha: 11/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque se alega falta de claridad en los hechos probados, las alegaciones del recurrente no guardan relación con ese vicio procedimental. Plena claridad del relato fáctico sin que se aprecie la existencia de contradicciones o términos antitéticos o contradictorios ni de términos que predeterminen el fallo. Existencia de prueba de cargo bastante, en concreto, el testimonio del propio acusado, las de la víctima y los informes periciales y partes médicos expedidos. Dilaciones indebidas, no hay periodos de paralización procedimental ni las dilaciones pueden considerarse extraordinarias. No se menciona ningún documento que acredite error en la valoración de la prueba. No procede la apreciación de la eximente de legítima defensa no puede apreciarse en caso de riña tumultuaria. Consideración de la atenuante como muy cualificada. No es factible sostener que la reparación total del daño implique la cualificación de la atenuante, pues significaría la objetivación contraria al fin preventivo de la pena. En delitos de naturaleza predominantemente personal el pago del pretium doloris no es suficiente para la atenuación como muy cualificada por afectar a bienes de valor moral no evaluables en dinero. La capacidad económica es un dato a tener en cuenta pero no es determinante, pues significaría una situación de privilegio para las personas insolventes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 2416/2014
  • Fecha: 27/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La posibilidad de que el tribunal casacional pueda visionar la grabación del juicio oral en base al Art. 899 LECrim no puede degenerar en una suerte de transformismo procesal convirtiendo la casación en un recurso de apelación. Eso es lo que viene a proponer el recurrente, planteando un debate en el que no vamos a entrar, pues no nos corresponde analizar la credibilidad de cada testigo; sólo la racionalidad de la valoración de la Audiencia. De manera que aunque la grabación audiovisual en la resolución de un recurso de casación puede satisfacer ciertas finalidades, nunca la que sugiere el recurrente, ya que debe de ser rechazado tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación. Eso que sería armonizable con la apelación -especialmente cuando se trata de revisar sentencias condenatorias- no es congruente con el ámbito y las funciones que está llamado a desempeñar el recurso de casación. En la fiscalización de sentencias condenatorias puede ser usada la grabación solo para comprobar que no concurrió prueba de cargo suficiente para desmontar la presunción de inocencia; pero no para valorar directamente las pruebas de carácter personal usurpando una función que está atribuida en exclusiva al tribunal de instancia. La posibilidad de reproducir la vista grabada no altera los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 41/2014
  • Fecha: 06/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existe prueba de cargo bastante, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. La vulneración del principio "in dubio pro reo" sólo puede ser invocada cuando el tribunal sentenciador admite, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación del acusado o la concurrencia de los elementos del delito. El delito de maltrato de obra a un inferior se comete cuando el superior lleva a cabo cualquier agresión o violencia física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal del inferior, con o sin menoscabo de su integridad, salud y capacidad, quedando consumado por el mero acto agresivo, sin que requiera dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad. Son condiciones necesarias de la incongruencia omisiva, que la omisión verse sobre cuestiones jurídicas, no sobre extremos de hecho, que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno, que se trate de pretensiones, no de meras alegaciones y que no consten resueltas por la sentencia expresa o implícitamente. Las alegaciones de legítima defensa y de existencia de provocación por parte del superior son incompatibles. No concurren los requisitos de apreciación de la legítima defensa, pues estamos ante un acometimiento mutuo y voluntario, recíprocamente aceptado, que excluye la idea de agresión ilegítima porque ambos son recíprocos agresores.l
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 2104/2014
  • Fecha: 25/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia condena por un delito de asesinato en grado de tentativa a la esposa y absuelve al marido del delito de lesiones del que venía acusado, al no quedar acreditado que éste la hubiera agredido previamente. Análisis de la alevosía: elementos y clases. La alegación de infracción de ley exige el respeto obligado a los hechos probados. Del relato fáctico se desprende que la acusada atacó a su marido con un cuchillo, cuando éste bajaba las escaleras y tenía sus facultades físico-psíquicas disminuidas a consecuencia del alcohol ingerido y el ansiolítico que la recurrente había introducido en su bebida, por lo que se aprecia alevosía. Análisis de los elementos que acreditan el ánimo de matar. Concepto de dolo: directo y eventual. No se dan los presupuestos del desistimiento activo: la recurrente no realiza ninguna acción que tenga como fin impedir el resultado. Análisis de los elementos de la legítima defensa y el miedo insuperable, concluyéndose que no concurren en este caso, ya que ni siquiera consta acreditado que el perjudicado hubiera agredido a su esposa previamente, sólo que ésta le atacó con un cuchillo en varias ocasiones. Tampoco se aprecia arrebato u obcecación. No puede aplicarse atenuante de confesión, pues la recurrente ofreció una versión irreal de lo sucedido. La pena se rebaja en un grado por la tentativa y en otro más por ser la atenuante muy cualificada. No se ha causado indefensión pues se pudieron utilizar todos los medios de defensa. Juez imparcial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 854/2014
  • Fecha: 30/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legítima defensa. Aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. No es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, lo que no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular. Arrebato. Radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto, cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Confesión. Es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes. Dilaciones indebidas. En el caso, los hechos tienen lugar en el mes de diciembre de 2011 y la sentencia de instancia se dicta en febrero del año 2014. No se aprecia, pues, un retraso en el procedimiento, en atención a su duración global, que pueda considerarse extraordinario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10371/2014
  • Fecha: 12/11/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de homicidio admite el dolo directo y el eventual. El primero existirá cuando la intención con que se ejecuta la conducta se dirija rectamente al resultado, o cuando éste se presente como una consecuencia necesaria de la concreta conducta ejecutada. El segundo, cuando el sujeto conozca el peligro jurídicamente desaprobado que crea con su conducta para el bien jurídico y a pesar de ello actúe aceptando la alta probabilidad de causación del resultado como concreción de aquel peligro. En el caso no puede entenderse suficientemente acreditado el dolo homicida, ni directo ni eventual, de forma que ha de concluirse que el uso de las armas solo se encaminó a intimidar a los asaltados, sin que el disparo efectuado llegara a poner en peligro concreto la vida de ninguno de ellos. Se ha de establecer si, dadas todas las circunstancias del caso, la reacción defensiva se corresponde con la entidad de la agresión de manera que pueda entenderse que va orientada a contrarrestarla de forma proporcionada. Es decir, que se actúa en defensa utilizando los medios de los que dispone el agredido, que han de ser valorados respecto a la proporcionalidad de su empleo en atención a la naturaleza y características de la agresión y demás circunstancias concurrentes. La idea de flagrancia se asocia a la percepción del delito que se está cometiendo, se va a cometer o se acaba de cometer, unida a la urgencia de la actuación, generalmente policial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 529/2014
  • Fecha: 21/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la correcta aplicación del subtipo agravado por uso de arma en la agresión sexual. Se recuerda que la sola presencia de un arma en el escenario de la agresión sexual no supone la aplicación automática del subtipo, pero se expresa que en el caso concurre la relación medio a fin para conseguir doblegar la voluntad de la víctima. Aquí el acusado no solo exhibió el cuchillo sino que le colocó el cuchillo en varias partes del cuerpo incluyendo el cuello, consiguiendo así que le realizara una felación. La utilización de escayolas o férulas en la estrategia terapeútica del lesionado constituye tratamiento médico a efectos del tipo de lesiones. La cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal de instancia no es, por lo general, revisable en casación. Sólo es revisable en supuestos concretos: cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; cuando exista discordancia entre las bases y la cantidad fijada; cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y en los supuestos en los que el Tribunal aplique defectuosamente el baremo seguido orientativamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 276/2014
  • Fecha: 20/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. En los supuestos de sentencias absolutorias, cuando el fallo no se funda en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho de que se acusa o sobre la participación del inculpado en el mismo, sino en la existencia de hechos impeditivos o excluyentes de la responsabilidad (circunstancias eximentes y atenuantes), la acusación tiene derecho a que el tribunal explicite las razones en las que basa su convicción de que tales hechos han quedado efectivamente probados. En el error de hecho se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.